Sin lugar a dudas el indulto presidencial decretado este lunes 31/08/2020, por el gobierno de Nicolás Maduro, que favoreció a 110 dirigentes opositores, entre ellos 23 diputados principales y 4 suplentes, causa revuelo, no sólo en el acontecer nacional, sino también en el ámbito jurídico venezolano, generando opiniones divididas sobre su naturaleza. Cabe la pregunta de si en el caso que nos ocupa pero realmente procede el indulto?
Históricamente en Venezuela desde la Constitución Federal de 1811, esta figura está reservada como un acto exclusivo de perdón, cuya consecuencia legal es condonar una pena nacida de un proceso judicial. Posteriormente en la Constitución de Cúcuta, promulgada en el año 1822, se utiliza por primera vez el término «indulto».
Sin embargo, el caso más resaltante lo encontramos en la conspiración septembrina de 1828, cuando el Libertador Simón Bolívar, perdonó la vida de un ya condenado a muerte Francisco de Paula Santander, sustituyendo este castigo por el destierro. Ahora bien, en nuestra actual Constitución, el artículo 236 numeral 19, le brinda la facultad al Presidente de la República de otorgar el » indulto».
¿Pero cuál es la oportunidad o escenario procesal?
Como lo hemos dicho desde 1811, el indulto opera luego de una sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio nacimiento, sin ningún tipo de antecedente legislativo, al mal llamado indulto procesal púes indiscutiblemente «indulto» significa «condonar total o parcialmente una pena o conmutarla por otra más benigna «, siguiendo la definición estricta de la Real Academia Española.
Muchos recuerdan la medida ejecutada por el entonces presidente de la República Dr. Rafael Caldera, para favorecer a los participantes de las asonadas golpistas del 04/02 y 27/11 de 1992, entre ellos al ya fallecido Hugo Rafael Chávez Frías. Pero existe una diferencia significativa en ambos casos, toda vez que los militares golpistas, recibieron un sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 numeral 3 del Código de Justicia Militar, que contiene expresamente esta figura. Ahora bien, además de estas líneas doctrinarias, observamos con claridad que el artículo 104 del Código Penal, precisa que el indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias, resaltando que se refiere puntual e inequívocamente a un condenado y no a un procesado, con la particularidad además que en jerarquía histórica nuestro Código Penal se deriva con sus respectivas reformas de la derogada compilación sustantiva del 30 de Junio de 1915, a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo origen normativo surge de la Gaceta Oficial 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998.
En los principales Países del mundo, no existe tal discusión, quedando muy claras en sus Constituciones las definiciones y diferencias entre Indulto, Amnistía y Sobreseimiento.
Por ejemplo en España el indulto o derecho de gracia es una potestad absoluta del Rey por petición del Ministerio de Justicia.
En nuestro continente, de igual manera como única interpretación el indulto se relaciona exclusivamente con el perdón de la pena, paseándonos desde los casos más relevantes de la hermana República de Colombia, hasta la inolvidable lista del perdón del Presidente Argentino Carlos Menem.
En Venezuela quedará para la historia un indulto atípico, que tal vez se produjo de un error de redacción legislativa o de una incorrecta interpretación, apartada de la realidad histórica basada en una clara definición universal. No obstante, ya aplicada la figura, que implica como punto adicional la intromisión del Poder Ejecutivo, dentro de un proceso propio del Poder Judicial, queda violentado el principio de presunción de inocencia, por ser declarados culpables unos ciudadanos sin juicio previo y perdonados sin condena alguna, cuyo único delito cometido fue defender un pensamiento político diferente.
«Expresar un pensamiento distinto, no es delito, el ser humano, esta en su derecho de luchar por sus ideales.»
Abogado: Alexander Velásquez
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